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Prisión por no informar de los bienes en una ejecución.

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22 de Noviembre de 2016

Tras la prolija reforma operada por la LO 1/2015, el título de este artículo puede convertirse en una realidad, toda vez que se reforma íntegramente el art. 258 CP, pasando de un delito de alzamiento de bienes en la que se sancionaba al responsable de un alzamiento con intención de eludir el cumplimiento de obligaciones civiles “ex delicto”, que se regula ahora en el art. 257.2 CP, a sancionar la mera obstaculización de una ejecución, tal y como a continuación desarrollaremos.

Cierto es que antes de la referida reforma, la generación de dilaciones, dificultades e impedimentos en una ejecución, ya aparecía regulada en el art. 257.1.2º CP, artículo que pese a sus innegables notas comunes, sanciona conductas distintas, dado que exige el alzamiento de bienes en una ejecución, castigando el art. 258 CP la mera obstaculización a la ejecución.

Dada la brevedad del presente artículo, nos vamos a centrar en el renovado art. 258 CP, dejando para futuros trabajos el desarrollo de la conducta del delito de alzamiento de bienes.

Artículo 258.1 CP

El apartado 1 del art. 258 prevé la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 18 meses para aquellos en los que "en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargado de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor."

Pues bien, vemos como el tipo penal exige como elementos típicos:

a)  La existencia de un procedimiento juidicial o un procedimiento administrativo de ejecución.

b)  La presentación a la autoridad  de una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, entendiendo que como aspecto subjetivo del tipo, se debe exigir el dolo del acusado.

c)  Que la relación de bienes dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, es decir, se exige una relación de causalidad entre la conducta del deudor ejecutado y el resultado de obstaculización a la ejecución. Por consiguiente, en caso de que la conducta del acusado no supusiera un impedimento a la ejecución, la conducta no sería típica. Ahora bien, aclarar que el tenor literal del art. 258 CP no exige para su consumación que se produzca la imposibilidad de la ejecución, bastando simplemente la dilación o dificultad de la misma.

Artículo 258.2 CP

La misma pena se impondrá al deudor que "requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior."

Por tanto, la única conducta que exige el tipo penal es la de no aportar la relación de bienes, constituyendo un delito de omisión, en el que se consumaría aparentemente desde el momento que el ejecutado conociendo el requerimiento, no lo cumple.

Del análisis del tipo, vemos como el legislador no ha incluido en este apartado la necesidad de que se dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor. No obstante, coincido con la tesis mantenida por el Sr. Javier Muñoz Cuesta[1] por la que en una interpretación sistemática entre el art. 258.1 y el art. 258.2 CP, sería necesario que con su conducta el acusado dilate, dificulte o impida la ejecución, habida cuenta que en caso contrario, el bien jurídico protegido nunca podría ser dañado.

Como planteamiento de "lege ferenda", resulta razonable que el legislador incluyera en este apartado 2 la necesidad de que se produzca la afectación a la satisfacción del acreedor prevista en el apartado 1.

Artículo 258.3 CP

En el apartado 3, el legislador introduce una excusa absolutoria que afectaría a la punibilidad del delito para los casos en los que "antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa."

En torno a esta cuestión, comparto de nuevo la opinión del Sr. Muñoz Cuesta, que entendiendo que el citado apartado 3 es una excusa absolutoria, más que un requisito de perseguibilidad, en los que se requiere por ejemplo la actuación procesal de un tercero ajeno al responsable del delito, como ocurre  con el art. 296 CP, que para los delitos societarios exige como condición objetiva de perseguibilidad la "denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

La cuestión más importante de esta excusa absolutoria estriba en concluir si sería de aplicación únicamente al apartado 1, o igualmente al apartado 2, toda vez que el legislador únicamente recoge en el referido apartado 3 la posibilidad de que "regularice" su situación ante de descubrir el carácter mendaz o incompleto de la declaración, y nada indica sobre anticiparse a las autoridades y presentar fuera de plazo la mencionada relación de bienes o patrimonio.

Pues bien, a juicio de este profesional, esta excusa absolutoria igualmente debería aplicarse al ejecutado que no aporte en tiempo la relación de bienes, pero subsane y la presente antes de que el Juzgado o la Administración hubieran descubierto la falta de comunicación, dado que carecería de toda lógica jurídica y vulneraría el "in dubio pro reo", premiar la subsanación de la relación de bienes por defecto de forma, pero no por presentación fuera de plazo, siempre y cuando se presentara dicha relación antes de que la autoridad o funcionario hubiera descubierto la falta de comunicación.

Ahora bien, como propuesta de "lege ferenda", sería un acierto que el legislador incluyera en próximas reformas legislativas en el apartado tercero la posibilidad de la excusa absolutoria en los casos de falta de presentación de la relación de bienes.

Cuestiones destacables del nuevo art. 258 CP

1.  PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. El nuevo artículo pretende proteger los derechos de los acreedores, pese a que es indudable que el legislador reciba críticas por la aplicación del principio de intervención mínima, que debería regir en su actuación.

2.  MAYOR PRESIÓN AL DEUDOR. Se amplían las facultades de los acreedores ejecutantes en el cobro de su crédito.

En la práctica, por ejemplo, todos los profesionales del Derecho que llevamos ejecuciones judiciales, vemos como habitualmente los ejecutados hacen caso omiso a los requerimientos de los Letrados de la Administración de Justicia en aplicación del art. 589 LEC, no manifestando "bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución", sin sufrir perjuicio alguno con tal omisión. Así las cosas, parece que los ejecutantes podrán ahora utilizar como herramienta procesal la aplicación del art. 258 CP para conseguir "presionar" al ejecutado con la posibilidad de la interposición de querella en estos casos.

3.  INFORMACIÓN AL EJECUTADO. Necesidad de incluir en las resoluciones judiciales y administrativas la posibilidad de la comisión de este delito. En la actualidad, por ejemplo, en los Decretos dictados por los Letrados de la Administración de Justicia en aplicación de los arts. 589 y 590 LEC no se recoge por regla general la posibilidad de la comisión del delito del art. 258 CP, informando únicamente de la posibilidad de que el ejecutado pueda ser sancionado por desobediencia grave (art. 556 CP) o ser sancionado con la imposición de multas coercitivas.

4.  RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA. Posibilidad de que la persona jurídica sea responsable en virtud del art. 258 ter CP tras la reforma introducida por la LO 1/2015. El citado precepto podrá ser de aplicación cuando se cometa el delito del art. 258 CP, y se cumplan los presupuestos del art. 31 bis. Por tanto, la posible comisión de este delito tendrá que ser recogida en los análisis de riesgos que se realicen en la implementación de programas de compliance.

5.  JURISPRUDENCIA. Por el momento no parece que existan condenas destacables por la comisión del delito analizado, dada la corta vida del reformado art. 258 CP. No obstante, en un corto plazo de tiempo probablemente comencemos a ver querellas o denuncias por estos motivos.

6.  REFORMA LEGISLATIVA. Tal y como se indicado, el desarrollo jurisprudencial probablemente hará necesaria una reforma del nuevo artículo, añadiendo en el apartado 2 la necesidad de dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor; y la introducción expresa en el apartado 3 de la excusa absolutoria para los casos de falta de comunicación de la relación de bienes o patrimonio.

[1]  Vid.: Muñoz Cuesta, Javier: "Frustración de la ejecución: una nueva forma de protección del acreedor ".Revista Aranzadi Doctrinal, Nº. 9, 2015.

Ignacio Montoro Iturbe-Ormaeche

Especialista en Dº Penal Económico y responsabilidad civil profesional

Fuente: LEGALTODAY

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