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EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA EL DIES A QUO

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El Tribunal Supremo confirma que el dies a quo para calcular los intereses de mora de la aseguradora es el día del siniestro

 

La Sentencia del Alto Tribunal Supremo 853/2024 marca un hito para el cálculo de los intereses de demora de las aseguradoras que recoge el artículo 20 en su apartado 8 de la Ley de Contrato de Seguro, al establecer como día inicial de cálculo el del siniestro y no el de la fecha de primera reclamación judicial o día de interposición de demanda.

 

La mora en las compañías aseguradoras se regula en el artículo 20, apartado 8, de la Ley de Contrato de Seguro, cuando establece que “No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”. Este precepto regula e impone, por tanto, una sanción cuya finalidad es castigar el retraso en el pago de un siniestro por ellas ya conocido. Se indica qué se ha de pagar y cuándo.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene a resolver una discrepancia que afecta a muchos de los procedimientos en los que se demanda a una compañía aseguradora y uno de los hechos controvertidos -y más relevantes, por implicar, en muchas ocasiones, una gran partida económica- que es el dies a quo o día desde el cual ha de empezarse a contar para el cálculo de los intereses de demora. Estos intereses son mucho más elevados que los moratorios procesales ya que tienen por finalidad agilizar el pago de una indemnización al perjudicado cuando hay importantes indicios de responsabilidad.

La Sala, por tanto, resuelve por medio de Sentencia de 11 de junio de 2024 esta controversia y fija como día de inicio de cómputo el día de siniestro o día en que ocurrieron los hechos motivo de resarcimiento. En el caso concreto, se trata de una negligencia médica en el que se condena en sede de Apelación al pago de 339.997,98 euros a la compañía aseguradora a consecuencia de la negligencia derivada de una intervención de hemorroides y fisura anal el 24 de octubre de 2013. A consecuencia de esta operación, el paciente sufrió lesiones en el nervio pudendo que consistían en una neuralgia pudenda colateral, con graves secuelas físicas y psíquicas.

La demanda fue desestimada en primera instancia, frente a la cual se formuló recurso de Apelación que se resolvió con estimación parcial por la Audiencia Provincial y fija el día inicial de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro el día de interposición de la demanda. El razonamiento para ello fue: “la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, y en el presente supuesto dadas las circunstancias en que se produjo el suceso y las razonables dudas surgidas sobre la responsabilidad del asegurado, justifican el que no se aplique dicho interés, sino únicamente los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda”.

Frente a esta Sentencia, la representación procesal del demandante interpuso recurso de casación con el único motivo de que se resuelva la que considera una infracción del artículo 20.8 por, tal y como arguye, oposición a la jurisprudencia contenida en las sentencias 556/2019, de 22 de octubre; 446/2019, de 18 de julio; 73/2017, de 8 de febrero; 343/2016, 24 de mayo; 206/2016, de 5 de abril; 743/2012, de 4 de diciembre; 314/2012, de 9 de mayo; 336/2012, de 24 de mayo; y 813/2011, de 23 de noviembre. En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida se aparta del concepto de causa justificada para aplicar el art. 20.8 LCS, al considerar que existía una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hacía precisa la intervención del órgano judicial.

La decisión de la Sala se resuelve en la estimación del recurso por retraso del día inicial del devengo de los mentados intereses, en base a lo siguiente: “En este caso, la Audiencia Provincial hace mención a la existencia de una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, pero posteriormente no desarrolla en qué consistió dicha situación de incertidumbre. Respecto a la validez y vigencia de la póliza, nada se discutió en las actuaciones. Y la controversia sobre la responsabilidad del asegurado - la existencia de mala praxis- no puede ser el fundamento de la exoneración de los intereses o el retraso de su devengo pues, conforme recoge la copiosa jurisprudencia antes citada, bastaría con judicializar el caso para eludir la sanción que, por mora del asegurador, conlleva el art. 20 LCS. Y tampoco es causa para dicha exoneración que las sentencias de instancia sean discrepantes. Por el contrario, si la propia sentencia considera que el caso enjuiciado se trata de un supuesto de daño desproporcionado, resulta contradictorio que aprecie una situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses pues, precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se encontraba ante una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado ( sentencia 556/2019, de 22 de octubre). Que, como alega la parte demandada, el resultado fuera absolutamente excepcional o desconocido en la literatura científica, precisamente abunda en lo expuesto y no lo contradice. Al margen de que la aseguradora siempre tenía la oportunidad de eludir estos intereses mediante la consignación a que se refiere el propio art. 20 LCS, una vez que desde el primer momento pudo someter al perjudicado a las pruebas médicas pertinentes y ser consciente de la gravedad de lo acontecido.

Tampoco encuentra justificación en el art. 20.6 LCS el retraso en el devengo de los intereses, puesto que la aseguradora no ha probado que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.

Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso de casación, con el resultado de modificar la sentencia recurrida en el único sentido de condenar a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Los cuales se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre)”. Es por ello que, al no advertirse una justificación acreditada y coherente por parte de la compañía aseguradora de no tener conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos, el cómputo se inicia a favor del perjudicado; es decir, en este caso, desde el día de los hechos médicos causantes del daño.

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