El pasado 25 de noviembre sorprendía a todo el planeta la noticia del fallecimiento de D. Diego Armando Maradona; probablemente el mejor jugador de fútbol de nuestra historia. Más allá del eterno debate sobre si los excesos en la vida de esta leyenda del deporte deben afectar a su imagen -discusiones que hoy siguen siendo protagonistas de nuestros medios deportivos-, vamos a analizar brevemente la posible responsabilidad por negligencia médica de los facultativos que atendieron al exjugador en sus últimas horas de vida.
Se especula en Argentina con la posible responsabilidad por homicidio imprudente de su médico personal, Dr. Leopoldo Duque y de su psiquiatra, Dra. Agustina Cosachov. Las autoridades policiales incluso realizaron una entrada y registro al domicilio personal de ambos sanitarios para recabar pruebas para la instrucción que ha acordado su imputación en la causa penal que se ha abierto para investigar y depurar posibles responsabilidades. Sobre esta cuestión, destacar que en nuestro país es muy poco común -es más bien insólito- que un juez instructor acuerde o un fiscal solicite la entrada y registro en una investigación por homicidio derivado de imprudencia profesional sanitaria.
No obstante, en España sí es bastante frecuente que se instruyan asuntos por fallecimientos o lesionados derivados de negligencias médicas. Nuestro Código Penal regula el homicidio imprudente en el artículo 142; estableciendo penas de hasta 4 años de prisión e inhabilitación profesional de hasta 6 años.
En el caso de Maradona todo apunta a que se está investigando el tratamiento que recibió el astro argentino en su domicilio y los medios que se emplearon en sus cuidados como paciente dependiente; las recomendaciones postquirúrgicas tras su operación; las indicaciones efectuadas por la médica psiquiatra; la posible alta prematura del centro médico; etc.
En este punto, siempre conviene recordar que debe regir el principio de última ratio del Derecho penal, por lo que en nuestro país, los errores o retrasos de diagnóstico suelen ser más propios de la jurisdicción civil o administrativa -a excepción de flagrantes errores- (STS, Sala Segunda, 782/2006 de 6 de julio de 2006, Rec. 1917/2005), así como la mera falta de información en el tratamiento (auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Secc. 2ª, nº 77/2011 de 15 marzo de 2011, Rec. 57/2010).
Cualquiera que se dedique a la defensa de negligencias médicas intuía que en este fallecimiento los médicos iban a estar señalados, dado que se iba a tratar de buscar un culpable; olvidando que muchos fallecimientos se deben únicamente a trágicas causas fortuitas, máxime en pacientes con pluripatologías que han sido sometidos a importantes cirugías.
En definitiva, la instrucción deberá determinar si existen indicios para acreditar que una acción u omisión imprudente de alguno de los facultativos fue la causante del fallecimiento. Por el momento, las noticias relacionadas con el deportista argentino llenarán las portadas de nuestros periódicos, señalando injustamente como presuntos culpables a los médicos que le atendieron e ignorando el principio de presunción de inocencia de los sanitarios investigados. DEP Diego.
Ignacio Montoro Iturbe-Ormaeche