Por todo el mundo es conocido el término “presunción de inocencia” y su significado, no obstante, en muchas ocasiones nos dejamos llevar por los sentimientos que invaden nuestro corazón y emitimos juicios de valor condenando a personas sin tan siquiera haber escuchado la versión de todas las partes involucrada en los hechos.
En los últimos tiempos lo hemos podido comprobar con asuntos muy mediáticos, que afectaban por ejemplo a la clase política española, como han sido vilipendiados y lapidados públicamente durante años por determinados medios de comunicación, llegando a costarles su carrera política “por un delito que nunca cometieron” (tal y como ya les ocurrió a los miembros del mítico “Equipo A”).
Otros sectores de nuestra sociedad, también se han visto envueltos en una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia en medios de comunicación, y en este sentido encontramos el proceso penal abierto frente al “bailaor”, Rafael Amargo, que finalmente fue absuelto por cuestiones procesales, o el ex futbolista Xabi Alonso, que fue absuelto por el Tribunal Supremo por un supuesto delito fiscal.
Por ese motivo, y aprovechando una reciente sentencia obtenida por SUMMONS ABOGADOS, debemos recordar que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona acusada de un ilícito penal, a que se le considere inocente hasta el dictado de una sentencia firme de condena en un proceso judicial en el que se haya respetado todas las garantías.
Tal presunción, queda regulada en el artículo 24.2 de la Carta Magna, dentro de los Derechos Fundamentales, y viene a establecer que “…todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
A nivel internacional, la presunción de inocencia viene establecidas en diferentes reglamentos internacionales en materia de derechos humanos, como, por ejemplo, el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el artículo 6.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como en el 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
No debemos olvidar, que la presunción de inocencia es uno de los principios que rige el proceso penal, siendo desde nuestro punto de vista, el pilar sobre el que se sustenta todo proceso penal.
En el caso que nos ocupa, se incoaron diligencias previas por un delito de lesiones, si bien, tras un estudio exhaustivo de la documentación, se pudo comprobar que los hechos no eran constitutivos de delito sino en todo caso de un delito leve, lo cual, nos llevó a solicitar la transformación del procedimiento como delito leve, que fue estimada y por ende, una vez acordada la transformación, se señaló la correspondiente vista.
En el acto de la vista, la actuación de la denunciante se limitó a exponer los supuestos hechos que dieron lugar a la denuncia, sin aportar prueba de cargo alguna que desvirtuara la presunción de inocencia de nuestro cliente. En este sentido, como decimos, el denunciante no acreditó en modo alguno la participación de nuestro cliente en el supuesto hecho delictivo, lo que dio lugar, como no podía ser de otra forma, a la obtención de una sentencia absolutoria.
Llegados a este punto, debemos recordar que, en el seno del proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia lleva aparejado un doble elemento:
1.-) No se puede exigir al acusado una actividad probatoria encaminada a hacer prueba de su inocencia (prueba diabólica).
2.-) La acusación, que postula la culpabilidad de acusado, es sobre quien recae la carga de hacer prueba de esa culpabilidad.
Por tanto, el investigado/ acusado se mantiene durante todo el proceso amparado por esta presunción de inocencia, de tal forma que sólo las pruebas llevadas juicio oral pueden dejar sin efecto esta presunción, y a partir de ellas, el Juzgador puede lograr alcanzar un nivel de certeza, más allá de toda duda razonable, suficiente para dictar sentencia condenatoria. En caso contrario, es decir, en el supuesto de que al Juzgador se le planteen dudas razonables, debe dictar sentencia absolutoria.
El Tribunal Constitucional, respecto a la presunción de inocencia en el proceso penal, ha elaborado una doctrina consolidada sobre la misma y sus mecanismos de desvirtuación, exigiendo para que la prueba desvirtúe la presunción de inocencia, que:
a.-) se trate de una prueba de cargo, es decir, que de dicha prueba resulte la doble afirmación de la perpetración de un hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado.
b.-) sean medios de prueba válidamente admitidos en derecho, es decir, que hayan sido obtenidos de forma lícita, y correctamente asegurados y custodiados.
c.-) los medios de prueba sean reproducidos en el acto del juicio oral respetando todas las garantías que son inherentes al proceso penal, como son el principio de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Además de todo lo anterior, para desvirtuar la presunción de inocencia, se exige que toda sentencia de condena, lleve aparejada una motivación o fundamentación contundente de la valoración de la prueba de cargo por la que se llega, desde los hechos acreditados, a la convicción judicial en que se fundamenta la sentencia de condena.
La ausencia de motivación en sentencia no es cuestión baladí, sino todo lo contrario, ya que dicha falta de motivación supone igualmente lesión del derecho a la presunción de inocencia., que deben ser invocados por el acusado en sede judicial como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, queremos aprovechar el presente artículo, para recordar nuestra obligación moral de aplicar el derecho a la presunción de inocencia y no dejarnos llevar por titulares sensacionalista de los medios de comunicación y en este sentido recordad; TOD@S SOMOS INOCENTES, MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO!!!