NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA A SOCIEDADES MATRIZ

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¿Dónde se debe notificar la demanda a una mercantil matriz cuyo domicilio social está en el extranjero, pese a que tiene filiales con domicilio social en territorio nacional?

La cuestión suscitada ha dado lugar a numerosas interpretaciones jurídicas hasta el punto que hay planteada por el Tribunal Supremo una Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Judicial de la Unión Europea (TJUE), en uno de tantos procedimientos del llamado Cartel de Camiones”.

En el punto en el que actualmente nos encontramos, la respuesta es clara; La notificación y emplazamiento de la demanda se debe efectuar a la sociedad demandada en su país de residencia, aunque tenga alguna sociedad filial con residencia en territorio español.

Todos sabemos, en un procedimiento todo procedimiento judicial, el factor tiempo puede ser determinante sobre todo si nuestro representado es la parte actora y en este sentido podemos caer en la tentación de tratar de agilizar el procedimiento lo máximo posible y un atajo lo buscamos en la notificación de la demanda, no obstante, en el supuesto que nos ocupa, podemos encontrarnos ante una nulidad de actuaciones, si pretendemos emplazar, a través de una filial en España, a una sociedad matriz con domicilio en otro país de la unión europea.

En este sentido y volviendo a la Cuestión Prejudicial, el día 11 de enero de 2024, el Abogado General de la Unión Europea, presentó ante el TJUE, su argumento no vinculante en el Asunto C-632/22, en que concluyó de forma expresa y tajante que:

1.-) “una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro (Suecia) tiene derecho a no comparecer cuando el escrito de demanda haya sido notificado en el domicilio de su filial establecida en otro Estado miembro (España)

2.-) “Del mismo modo, no puede exigirse a una filial (situada en España) que acepte la notificación de un escrito de demanda dirigido a su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro (Suecia)” 

El Abogado General de la Unión Europea sustenta sus argumentos en el hecho que la notificación y emplazamiento en procedimientos judiciales en cuestión se debe realizar conforme a los previsto en el Reglamento n.º 1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, que regula la notificación y el traslado de documentos en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

Nos recuerda el letrado, que  “el principio según el cual una persona demandada en un proceso civil tiene derecho a que el escrito de demanda le sea notificado personalmente, con tiempo suficiente para organizar su defensa, constituye un elemento fundamental del derecho a un proceso equitativo.”.

De hecho, existe normativa en la Unión Europea que, expresamente, regula los supuestos en que una persona reside en un estado diferente al que se ha incoado el procedimiento. En este sentido encontramos el artículo 28 del Reglamento n.º 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dispone queEste órgano jurisdiccional estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin”

Por su parte el artículo 19 del propio Reglamento n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, dispone que “Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que (i) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio, o bien (ii) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento, L 324/84 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.12.2007 y, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

De modo que, el órgano judicial ante el que se sigue el procedimiento debe garantizar que el demandado reciba la cédula de notificación y emplazamiento en su domicilio pese a (i) residir en un estado miembro diferente, (ii) tener una sociedad filial en el estado en el que se ha incoado el procedimiento.

A mayor abundamiento, el órgano judicial, debe suspender el procedimiento hasta que compruebe que la diligencia de notificación y emplazamiento ha sido notificada fehacientemente al demandado, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a defensa efectiva y no generar indefensión a una persona física o jurídica por el hecho de residir en un domicilio fuera del país en el que se está tramitando el procedimiento judicial.

Igualmente, y para evitar inadmisiones, debemos recordar que, junto a la demanda en castellano, debemos aportar la traducción de la misma y de los documentos junto con el formulario A (anexo I) previsto en Reglamento 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25/11/20.

 

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