Difícilmente podría imaginar Isabel la Católica, allá por el año 1.504 cuando dejó como herencia la recopilación de las Leyes de Toro, que el derecho de sucesiones de aquella época seguiría siendo de aplicación –aún con matices– más de 500 años después y con una pandemia acechando al mundo.
Las mismas Leyes de Toro fueron más tarde incluidas en la Novísima Recopilación mandada formar por Carlos IV en el año 1805 (que ha sido recuperada por el Boletín Oficial del Estado –https://www.boe.es/bi- blioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-LH-1993- 63&tipo=L&modo=2-; y, posteriormente, trasladadas y desarrolladas en nuestro actual Código Civil de 24 de julio de 1.889 (esta sí, norma vigente con más de 130 años de antigüedad).
Y de aquellos barros, estos lodos. Gracias a la antigua legislación, el derecho de sucesiones español articula como uno de sus principios la indisponibilidad parcial por parte del testador sobre sus bienes en el momento de la transmisión mortis causa.
Es decir, el legislador ha pretendido que el causante no tenga capacidad de distribuir los bienes conforme su libre y total voluntad, imponiéndole el reparto de determinadas cuotas a concretas personas conocidas como “herederos forzosos”.
Probablemente, la imperatividad normativa traiga causa del propio esquema social de la época en que la agricultura suponía uno de los soportes principales de la economía y el sistema feudal era el que principalmente imperaba.
El desarrollo agrícola nacional estaba configurado en grandes latifundios y algunos manifestaron su temor a que la división de estas tierras mermara la producción y riqueza del país. Por ello, el poder legislativo de aquel momento tuvo a bien restringir la posibilidad de dividir las tierras en multitud de parcelas más pequeñas tras el fallecimiento del gran terrateniente.
Años más tarde, la Sección de lo civil de la Comisión general de codificación y los cuerpos legisladores bajo la tutela del Rey Alfonso XIII –autoridad soberana, por cierto, que en ese momento tenía apenas tres años de edad– hizo publicar nuestro Código Civil que mantenía, y de hecho aún lo hace, los principios sucesorios de las Leyes de Toro.
Son numerosos los pronunciamientos en los que nuestro Alto Tribunal se sigue remitiendo a esta antigua normativa (véase, por ejemplo, Sentencia 695/2005 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de septiembre); lo que hace pensar en el arraigo y necesidad de aplicación de esta normativa efectivamente imperativa.
En definitiva, nuestro sistema hereditario respeta la voluntad del testador, caso de haberla, sin perjuicio de que limita su capacidad de decisión para repartir el caudal habiente a través de las legítimas.
El artículo 806 del Código Civil define la legítima como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. La cuantía de la legítima equivale a dos tercios de la herencia y se distingue entre legítima estricta y mejora, siendo esta última la parte que el causante puede destinar para mejorar, valga la redundancia, el reparto a sus hijos o descendientes.
¿Qué le queda entonces al causante para salirse de esta configuración obligatoria? El tercio de libre disposición, que resulta el restante que el testador puede adjudicar bajo su absoluta discreción. Un análisis del sistema regulado hace ver que pese a predicar el acatamiento de la voluntad del testador, lo cierto es que éste únicamente puede disponer libremente de un tercio de sus bienes y atribuir otro tanto a un elenco de personas impuestas por la norma.
Tal escenario restrictivo puede limitarse únicamente por la institución de la desheredación como instrumento jurídico que permite al testador sacar de este grupo de herederos forzosos a quienes hayan tenido comportamientos indecorosos hacia su persona.
Pero nuevamente la regulación imperativa sucesoria impone, a través del artículo 848 del Código Civil, que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley. Siguiendo este articulado, cabe la desheredación siempre y cuando se base en una de las causas tipificadas y que el propio Código Civil desarrolla para (i) cónyuge, (ii) ascendientes y (iii) descendientes. En cualquier caso, la desheredación debe manifestarse en vía testamentaria. El razonamiento de las causas de desheredación se apoya en la actitud o comportamiento que haya podido tener el desheredado con el causante durante su vida, siendo la indignidad un aspecto común a todas estas razones.
Trasladando la imperatividad normativa a la situación pandémica actual, parece que la Covid 19 ha recordado la existencia del fenómeno jurídico de la desheredación para limitar los derechos hereditarios de aquellos hijos o descendientes que pueden no haberse comportado como debieran en esta época convulsa.
Ejemplo de este hecho es la campaña publicitaria retomada por la Asociación Cultural de Mayores de Fuenlabrada (ACUMAFU) en la que explícitamente dispone: “Si la familia no te cuida, que no hereden”.
Pero, ¿Se considera justa causa la desheredación a los hijos por trato “ingrato” durante el estado de alarma? El Código Civil, además de los supuestos de indignidad, establece como causas de desheredación a los descendientes los siguientes: (i) la negación de alimentos y (ii) el maltrato de obra o injuria grave de palabra. Destacar que la jurisprudencia únicamente requiere la mención testamentaria a la causa y no exige aportar mayor justificación de la razón de la desheredación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala primera de lo civil de 15 de junio de 1990 indica que en ningún caso exige la ley concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista.
Es decir, el testador no está obligado a justificar la existencia de un comportamiento indigno de su hijo o nieto, simplemente debe dejar constancia de su voluntad para que éste quede fuera del caudal hereditario citando una de las causas regladas.
La respuesta es, por tanto: sí, cualquier persona puede desheredar a sus descendientes citando, simplemente, la apreciación de una causa legal.
El siguiente paso se centra, consecuentemente, en los derechos del desheredado que pretenda seguir viendo satisfecha su parte de la herencia. Tras el óbito del testador, el desheredado que considere que la causa de desheredación es injusta simplemente debe manifestar su oposición descargando, en este caso, la carga de la prueba en los herederos que sí mantienen tal condición. A título ejemplificativo, si el causante “A” tiene únicamente tres herederos forzosos llamados “B”, “C” y “D” y manifiesta la desheredación de “D”, “D” puede negarse a la existencia de causa de desheredación y “B” y “C” serán los encargados de acreditar su existencia o alinearse con el desheredado si consideran que la justa causa no debiera aplicar.
En términos generales, la anulación de la cláusula de desheredación requiere autorización judicial sin perjuicio de que la Dirección General de Registros y Notariados (“DGRN”) en numerosas resoluciones (entre otras, de 5 de octubre de 2018 y de 6 de marzo de 2019) no lo exige siempre y cuando exista conformidad de todos los afectados.
De hecho, la propia DGRN posibilita que los afectados puedan llevar a cabo acuerdos transaccionales sobre la adjudicación de cuotas de la herencia (Resolución de la DGRN de 14 de febrero de 2019), lo que podría llegar a poner en entredicho la voluntad del testador si así lo convienen los afectados.
Quizá sorprende que los requisitos impuestos por el derecho de sucesiones puedan ser franqueados por los supervivientes ante la mera existencia de pactos en común. Por ello, si el testador tiene una ferviente convicción de que sus herederos forzosos no merecen serlo, en el tráfico económico común se recomienda no sólo justificar la causa de desheredación, sino acreditarla documentalmente para que su anulación sea lo más compleja posible.
Y el momento procesal oportuno para tal actuación es el de la redacción del testamento, documento donde se plasma la última voluntad de la decisión sucesoria mortis causa.
A nivel probatorio hay tantas posibilidades como sean admitidas en derecho. Cabría incorporar a la escritura, por ejemplo, documentos justificativos de la falta de visitas durante el confinamiento, dejadez en las llamadas, WhatsApps no contestados o incluso material videográfico que pruebe la desatención por parte de sus vástagos.
Sin perjuicio de la escasez de requisitos exigidos por la jurisprudencia aplicable para instar la desheredación, es recomendable que el testador se asegure de acreditar lo máximo posible la verdadera existencia de justa causa y que, según lo pretendido, pueda hacer valer la voluntad sobre el destino de sus bienes una vez haya fallecido.
Al fin y al cabo, la voluntad pretendida del finado es lo único que podría seguir desplegando efectos jurídicos.
Origen de la desheredación y aplicación en la actual época pandémica
Borja García Rato