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¿Podría el coronavirus romper la fuerza vinculante de lo pactado entre las partes?

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Consecuencias jurídicas del coronavirus y capacidad del COVID-19 para resolver lo pactado
Ignacio Montoro Iturbe-Ormaeche
Borja García Rato

Tribuna 31-03-2020

Días después de la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a nadie se le escapa que España en particular, y el mundo en general, vive una insólita situación que seguramente guardará registros en los anales de la historia.
Incidiendo en la excepcionalidad y abordando el asunto desde un punto de vista contractual, ¿podría el Coronavirus romper no sólo la pacifica convivencia de un país sino la fuerza vinculante de lo pactado entre las partes? A priori, las vías que tendría este ingrato agente infeccioso para acometer tal empresa serían las siguientes.

1. Fuerza mayor: activación del artículo 1.105 del Código Civil:

Establece el referido precepto en cuanto a la consideración de fuerza mayor que “(…) nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”

La jurisprudencia ha desarrollado el concepto de fuerza mayor[1] como aquel (i) acontecimiento imprevisto; (ii) externo e independiente a la voluntad de las partes; (iii) que comporta una alteración del equilibrio inter partes; y, (iv) cuyo desequilibrio traiga causa del indicado acontecimiento: es decir, existencia nexo de causalidad.

Esta definición debe ser leída sobre lo que hoy ocurre, pues poco hay escrito sobre las consecuencias jurídicas en el marco de un escenario que más se parece a lo relatado en la conocida serie “The walking dead”.

En definitiva, la cuestión radica en conocer si una de las partes puede resolver un contrato de forma unilateral alegando la existencia de fuerza mayor. Y, muy a pesar de algunos, la respuesta parece ser bastante unánime: No.

Lo que prevé el legislador al desarrollar el concepto de fuerza mayor es que nadie será responsable de sucesos imprevistos. Es decir, el obligado, no queda exonerado del cumplimiento de su obligación pero ante el incumplimiento de ésta mediando los requisitos citados no se le podrá exigir indemnización por daños y perjuicios.

Por tanto, siempre que se pueda cumplir la prestación del servicio o entrega del bien, el obligado a ello tendrá que hacerlo sin poder excusarse en existencia de causa de fuerza mayor, sin perjuicio de que su incumplimiento cuando exista nexo de causalidad con el suceso ocurrido no podrá dar lugar a indemnización alguna.

Dos ejemplos que pueden ayudar a entender lo descrito:

1. El Sr. X compra un billete de avión para pasar el fin de semana del 20 al 22 de marzo en la isla de Formentera. La aerolínea está obligada a prestar el servicio pero, anunciado el estado de alarma, tiene prohibido hacerlo. La aerolínea incumple el contrato pero, ante la clara relación causa-efecto, no puede ser responsable de indemnización por daños y perjuicios.

2. El Sr. X, con tan mala suerte en esta crisis, es propietario y arrendador de una vivienda en Madrid cuyo contrato vence el 31 de diciembre de 2020. El arrendatario, administrativo de un Hospital de Madrid, le comunica la resolución del contrato de arrendamiento por causa mayor al haberse quedado sin trabajo por la crisis del Coronavirus.
En este supuesto, el nexo de causalidad queda roto, pues ni el estado de alarma ni la situación vivida en la capital impide al arrendatario seguir haciendo uso de la vivienda; por lo que, a pesar de la merma económica del arrendatario, éste no podrá resolver el contrato alegando “causa mayor”.

2. Rebus sic stantibus -estando así las cosas-:

El aforismo rebus sic stantibus se traduce literalmente como “estando así las cosas”. Estando así las cosas -con coronavirus de por medio-, este instrumento jurídico permitiría una ponderación o restablecimiento del equilibrio de las obligaciones contractuales ante una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado[2].

El desarrollo más reciente de esta figura se remonta a la crisis económico-financiera de los años 2007 en adelante. El propio Tribunal Supremo reconoce que la crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias.

Es decir, ante supuestos que generen una gran modificación de las circunstancias en las que se pactó inicialmente el contrato, cabe la posibilidad de adaptar lo acordado al nuevo estado de las cosas.
Puede parecer que esta afirmación vaya en contra del principio pacta sun servanda -lo pactado obliga-, pero lo que realmente se pretende es configurar un mecanismo que pueda hacer viable la continuación de “la vida” y efectos del contrato teniendo en cuenta la necesidad de ajustar sus términos y condiciones.

La cláusula rebus sic stantibus parece más operativa que la interpretación y consideración de causa mayor, pues no se pretende incumplir o extinguir las obligaciones contractuales sino simplemente adaptar lo pactado hace un tiempo a la realidad actual.
Hablando en términos “legos” en derecho sería algo así como interiorizar el dicho Be water my friend; pues en época de crisis todos debemos hacer un esfuerzo para adecuar nuestras necesidades y obligaciones.

3. ¿Y que pasa con las obligaciones pecuniarias?:

La jurisprudencia[3] impone una excepción a la potencial adaptación de las condiciones contractuales por causas sobrevenidas: la aplicación a las deudas de dinero.

Es decir, ante un contrato de financiación -por simplificar la ecuación-, el deudor no podrá quedar exonerado de su obligación de pago por la sobrevenida aparición del Coronavirus, pues en caso contrario -entiende el Tribunal Supremo-, se estaría realizando una interpretación excesivamente extensiva para modificar lo pactado entre las partes.

En conclusión, el mecanismo de la rebus sic stantibus como forma de restablecimiento del equilibrio entre las partes se postula como posible solucionador de los problemas que seguro vendrán tras el confinamiento al que se ve sometido el país; siempre y cuando no se trate de deudas pecuniarias y se mantenga el principio de buena fe y sentido común. Todo ello, como primera posibilidad antes de acudir a las pólizas de seguro que puedan cubrir las obligaciones dimanantes de los contratos.

4. Impacto del Covid-19 en las pólizas de seguro

Enlazado con el análisis de las consecuencias contractuales, una de las preguntas más comunes estos días es: ¿cubre mi seguro los posibles efectos del coronavirus?

La respuesta a esta pregunta dependerá principalmente del tipo de seguro y de las causas de exclusión. Tras analizar el condicionado de diferentes tipos pólizas del mercado, una cuestión que llama la atención es que muchas recogen como causa de exclusión los casos de epidemias, pero no de pandemias[4]. Por tanto, ante posibles rehúses de siniestros, nuestros juzgados y tribunales tendrán que analizar si dentro de la epidemia se incluye la pandemia.

Otra de las causas de exclusión podría ser el comportamiento doloso o negligente por parte del asegurado que recogen habitualmente los condicionados de los seguros. A estas alturas conocemos de sobra las limitaciones impuestas por el Real Decreto 463/2020, por lo que en casos de siniestros que se hayan producido por infracción de las prohibiciones de esta norma -accidentes de tráfico, accidentes de trabajo, negligencias profesionales, etc.- las aseguradoras a buen seguro rehusarán la cobertura.

En este punto, si se produjeran accidentes durante las restricciones a la circulación que vivimos, se deberá analizar principalmente si el asegurado no tenía limitada su capacidad de circulación porque acudía a adquirir alimentos, a un centro sanitario, a su lugar de trabajo, etc.

Entre los tipos de seguros que más pueden verse afectados por el COVID-19 se encuentran: (i) seguros de asistencia y cancelación de viajes; (ii) seguros de salud; (iii) seguros de vida, incapacidad y accidentes; (iv) seguros de daños para negocios con garantía de paralización de actividad; y. (v) seguros de cancelación de eventos.

Problemático será determinar, por ejemplo, si el viaje que deseas cancelar es debido a la actual prohibición de circulación o debido a que tu centro de trabajo no te da vacaciones en las fechas previstas tras el levantamiento de las prohibiciones -especialmente ocurrirá en los centros sanitarios, dado que seguirán necesitando muchos profesionales-.

Otra obstáculo surgirá con las pólizas de incapacidad y baja laboral cuando los asegurados no puedan acudir a los centros sanitarios a ser explorados por un médico dada la situación que impide explorar a pacientes sin afectaciones graves.
También se generarán disputas con los negocios que posean garantías de paralización de la actividad derivadas de siniestros por daños, dado que las aseguradoras entenderán que el cierre del negocio no se debió a ningún siniestro.

Difíciles respuestas ante una casuística tan variada como poco conocida.

Esperemos que el COVID-19 haya llegado para abandonarnos pronto, aunque sus consecuencias jurídicas perdurarán tiempo, razón por la que los operadores jurídicos debemos focalizar nuestros esfuerzos para dar solución a los problemas que se plantean a los ciudadanos.

https://elderecho.com/consecuencias-juridicas-del-coronavirus-capacidad-del-covid-19-resolver-lo-pactado

[1] Entre otras, sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso 4339/2017 (Ponente Excma. Dña. Maria del Pilar Teso Gamella, Nº Rec: 2615/2015).
[2] Sentencia del Tribunal Supremo 333/2014, 30 de Junio (Ponente: Excmo. Francisco Javier Orduña Moreno, nº recurso 2250/2012). Jurisprudencia consolidada con las Sentencias del TS 591/2014 de 15 de Octubre (Ponente: Excmo. Francisco Javier Orduña Moreno, nº recurso 2992/2012) y 64/2015 de 15 de febrero (Ponente: Excmo. Francisco Javier Orduña Moreno, nº recurso 282/2013)
[3] Sentencias del Tribunal Supremo 447/2017, de 13 de Julio (Ponente: Excmo. D. Eduardo Baena Ruiz, nº Rec 721/2013) y 266/2015, 19 de Mayo (Ponente: Excma. Dña. María de los Angeles Parra Lucan, nº Rec 621/2015)
[4] Hemos aprendido estos días que la principal diferencia radicaría en la geografía, afectando la pandemia a diferentes países y continentes.

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