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¿QUE HACER ANTE UNA PRESUNTA MALA PRAXIS?

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La Medicina no es una ciencia exacta y, como tal, su ejercicio y su aplicación a la vida diaria no está exenta de riesgos o de la comisión de algunos errores. Es por ello porlo que nuestro Ordenamiento Jurídico ofrece varias vías para reclamar en el caso de que existe una mala praxis, un mal manejo o una falta de diligencia en un proceso médico.

Las vías que el Derecho ofrece son la vía penal, la civil y la vía contencioso-administrativa.

La vía penal está reservada para los casos más flagrantes y palmarios, en los que la falta de aplicación de los conocimientos básicos al caso concreto ha causado un daño muy grave al paciente (incluso el fallecimiento). La responsabilidad penal sólo es exigible en los casos más graves de antijuridicidad, puesto que este orden jurisdiccional sólo actúa como último recurso
para castigar una acción inadecuada. Por tanto, para entender que un acto médico puede dar lugar a responsabilidad penal por ser constitutivo de delito, debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se trate de una conducta humana, es decir, un acto humano realizado por acción u omisión. No se puede hacer responsable penalmente a un médico por un fallo mecánico o electrónico, o de cualquier otra índole distinta del comportamiento humano, sin perjuicio de que se pueda derivar responsabilidad civil.
b) Debe ser un acto antijurídico, es decir, contrario a una norma jurídica.
c) Debe estar tipificado en el Código Penal como delito.
d) El autor de los hechos debe actuar de forma imprudente o dolosa. En la mayoría de los casos se tratará de una conducta imprudente, ya que no es común que se trate de un delito doloso, teniendo en cuenta que el objetivo de los profesionales sanitarios es curar. Y el autor debe ser imputable, capaz por tanto de hacerse responsable de sus actos.
e) Debe corresponder una pena al delito cometido, es decir, debe de ser una conducta punible.

La responsabilidad en sede civil supone responder por el perjuicio causado por culpa o negligencia regulada en el artículo 1902 del Código Civil. La existencia de una mala praxis es la base de cualquier reclamación de daños por negligencia médica. Esto significa que el médico o profesional sanitario no ha actuado siguiendo los protocolos y prácticas adecuadas en su ámbito profesional. No obstante, hay ocasiones donde el profesional se enfrenta a situaciones que no son claras y decide actuar según su propio criterio. Aquí es más complicado demostrar que ha existido una negligencia médica y será necesario comparar su modo de actuar con lo que habrían hecho otros profesionales en su misma situación.

Por tanto, debe haber:
a) Por un lado, la mala praxis del profesional que ha actuado de forma diferente a cómo se habrían comportado otros colegas de su sector.
b) Por otro, que esa actuación haya provocado lesiones o daños al paciente (físicas y/o psicológicas), o consecuencias no deseadas por el mismo.
c) Por último, que exista una relación de causalidad entre la actuación irregular del profesional sanitario y el perjuicio provocado al paciente.

En el caso de la jurisdicción contencioso- administrativa, la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites
de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Así, en Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión - consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su Fundamento de Derecho sexto indica; Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Añade que: "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla". Es decir, se exige la existencia de un daño antijurídico, una relación causal y el hecho de que el administrado no tiene obligación de soportar el mentado daño.

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