¿Contrato inteligente o programa informático? ¿Qué son exactamente? ¿Cuál es su naturaleza, filosofía y principios inspiradores?
A la hora de definir y conceptualizar los Smart Contracts, es importante tener muy presente que no traen causa del desarrollo jurisprudencial ni de una iniciativa parlamentaria, sino de la disruptiva tecnología Blockchain, por lo que su disociación de elementos procedentes de otras disciplinas como la informática deviene harto complejo. Asimismo, tampoco cabe tomar como punto de partida una traducción literal del anglicismo pues, como acontece con los false friends, los Smart Contracts no tienen por qué encerrar un contrato, ni mucho menos que éste sea inteligente.
Acudiendo, en primer lugar, al concepto que ofrece su autor intelectual, Nick Szabo, podríamos considerarlos como “un conjunto de promesas, determinadas digitalmente, que incluyen protocolos a través de los cuales las partes ejecutan dichas promesas” (SZABO, 1996, p.1). Como se puede apreciar, se trata de una definición generalista, de la que se puede extraer la necesidad de que se determinen ciertas condiciones –de ahí que en la actualidad se haga referencia a la cláusula que representa su funcionamiento, “if…then”-, en soporte digital, con una configuración de los protocolos para que sean llevadas a efecto.
Resulta relevante, acercándonos hacia el Derecho, la consideración o no de los Smart Contracts como contratos. Autores internacionales lo definen como “contratos programables que son capaces de autoejecutarse cuando se cumplen las condiciones predefinidas” (EZE, 2018, p.538). También doctrina autorizada española lo conceptualiza como “programa informático que permite la verificación, ejecución y aplicación de las estipulaciones de un acuerdo contractual” (BARRIO ANDRÉS, 2020, p.83). Otros autores alertan que el término “contrato” en la definición de este fenómeno es comúnmente usado de un modo “informal” o “libre” que lo aleja del significado tradicional del contrato (MIK, 2017, p.4). E incluso, en vez de vincularlo al contrato en sentido estricto, algunos lo plantean como una “variante avanzada de negocio electrónico” (IBAÑEZ JIMÉNEZ, 2018, p.8).
Por todo lo anteriormente expuesto, quizás sería conveniente partir de acepciones más neutras y no tan excesivamente restrictivas que, aún desde una perspectiva jurídica, no descuiden su inexorable naturaleza digital. Así, podríamos definirlos como programas informáticos que ejecutan instrucciones, previamente insertadas en lenguaje código o máquina, automáticamente, ante la advertencia de un término o producción de una condición (GIMENO BEVIA, 2020, p.4).
¿Qué son -exactamente- los Smart Contracts?
Más allá de su delimitación conceptual, lo que resulta relevante para la consideración del acuerdo como contrato es la concurrencia de los requisitos contemplados en el art. 1261: consentimiento, objeto y causa. Así las cosas, para que un Smart Contract –dejando a un lado su incorrecta traducción- pueda ser considerado un contrato, deberá cumplir con los requisitos inherentes a los contratos. En el otro lado de la medalla, para que un contrato sea considerado un Smart Contract, también deberá cumplir con las notas esenciales de este último, cuales son el formato digital, en leguaje código o máquina, que sea autoejecutable, inmutable y planteado en un registro descentralizado.
Por consiguiente, si ambas figuras no se reconocen el negocio jurídico será distinto al contrato. Ahora bien, ¿es realmente relevante que el Smart Contract sea un contrato? Será relevante si se pretende que el Smart Contract tenga efectos legales. Mientras que el contrato, en tanto generador de derechos y obligaciones, es jurídicamente vinculante, el Smart Contract, por el contrario, puede serlo o no. Y ello porque, en el mundo virtual, no todo lo que acontece cuenta con un respaldo legal o, incluso, en caso de conflicto, se soluciona a través de la jurisdicción. Ante esta dicotomía, conocida internacionalmente bajo el lema “Code vs Contract”, podría plantearse la posibilidad de crear dos categorías que distingan aquellos Smart Contracts que son “puramente código” o informáticos, de aquellos que sí pudieran constituir contratos jurídicamente vinculantes, también denominados Smart Legal Contracts. La doctrina española, así las cosas, parece que refleja cierto consenso a la hora de considerar que los Smart Contracts no suponen per se una nueva forma de contrato, sino más bien una nueva forma de instrumentarlo que, a su vez, posibilita la autoejecución del acuerdo de voluntades programadas mediante código gracias a la tecnología Blockchain (QUINTANA CORTÉS, 2020, p.160)
¿Cuál es su naturaleza, filosofía y principios inspiradores?
Entre sus principales características, destacamos las siguientes.
a) Autoejecución: A pesar de lo dispuesto en el Código Civil (p.ej. arts. 1091, 1258) uno de los principales temores –también riesgos- a la hora de suscribir un contrato es la desconfianza hacia la contraparte ante un posible incumplimiento. De hecho, el contrato como instrumento jurídicamente vinculante, precisamente tiene su razón de ser en la necesidad, de un lado, de que personas (físicas o jurídicas) puedan contratar sin necesidad de conocerse y, de otro, en que su contenido, en caso de incumplimiento, pueda ser reclamado ante los tribunales. El miedo al incumplimiento, sin embargo, se desvanece ante un Smart Contract. Y ello porque si se cumplen las condiciones pre-establecidas, su ejecución, siguiendo la mecánica “if…then” resulta automática en tanto la característica que implica la consideración de estos programas como “inteligentes” es la capacidad para ejecutarse por sí mismo y en sus propios términos. En efecto, estos contractos actúan conforme a las instrucciones provistas en el código por lo que se activan cuando reciben datos de entrada que le proporcionan la información necesaria, ante la que reaccionan con una determinada respuesta de salida. Es decir, el código realiza las acciones en lugar de un ser humano y entiende cómo y cuándo actuar.
b) Inmutabildiad: Pero la auto-ejecución del contrato en sus propios términos tiene una doble lectura y es que en sus propias ventajas se encuentran también sus inconvenientes. De un lado, es una garantía que no se pueda alterar lo acordado, pero, de otro, tal automatismo en la ejecución imposibilita que se puedan tener en cuenta acontecimientos que alteren o impidan el desarrollo de la relación contractual. De ahí que, otra característica esencial vinculada -o la cara b- a la anteriormente explicada sea la inmutabilidad. En efecto, la inmutabilidad implica la imposibilidad de cambio, voluntario o no, una vez ejecutado el Smart Contract. Y ello porque los contratos inteligentes eliminan la ambigüedad del lenguaje natural lo que, en determinados casos, puede implicar una limitación de su utilidad y que las partes prefieran la flexibilidad de los contratos legales a la rigidez de los programas informáticos automatizados.
c) Lenguaje máquina: Otra de las particularidades de los Smart Contracts radica en el lenguaje utilizado en su redacción o, en este caso, programación. Aunque los contratos inteligentes tengan efectos en el mundo real, su configuración y desarrollo acontece en el mundo virtual. Por ello, más allá de la existencia previa de un contrato, ya sea escrito o verbal, como ya apuntaba SZABO, el Smart Contract debe estar especificado digitalmente. Así las cosas, habida cuenta el lenguaje máquina es muy complejo -incluso ininteligible- para aquellos legos en programación, resulta fundamental que las condiciones previamente codificadas tengan un respaldo documental previo en lenguaje natural, es decir, que exista un documento que contenga las condiciones acordadas por las partes para que, posteriormente, pueda verificarse una correcta codificación de lo acordado.
d) Ausencia o limitación de autoridad central: Uno de los principales fundamentos de la tecnología Blockchain, de la que se nutren los Smart Contracts, radica en la ausencia o limitación de intermediación o de una autoridad central. En efecto, son los propios usuarios de la red los que con base en la DLT (Distributed Ledger Technology) comprueban la viabilidad de realizar la operación, la validan y la ejecutan, sin que sea necesario acudir a un tercero o a una autoridad central para que la lleve a cabo. Ahora bien, esta característica generalmente es modulable o matizable porque esta tecnología también es capitalizada por las empresas y el despliegue de estos contratos generalmente se produce en redes o entornos permisionados, donde los miembros del consorcio o red ejercen cierto grado del control (por ejemplo, en la determinación de quién puede participar en la cadena de bloques y en qué medida). Esta estructura ofrece un terreno intermedio que aprovecha los beneficios tecnológicos de las cadenas de bloques y la descentralización, manteniendo al mismo tiempo un marco empresarial seguro y confiable.
e) Transparencia: Los Smart Contracts despliegan sus efectos en entornos de confianza puesto que la información de lo conveniado resulta visible y puede ser comprobada por los participantes de la red Blockchain. La transparencia, por consiguiente, opera como un elemento fundamental y distintivo de esta tecnología en tanto generadora de confianza entre los usuarios que podrán revisar el correcto desarrollo de las operaciones. Es importante tener presente que la transparencia como característica inherente a estos contratos inteligentes puede verse matizada o atenuada en función del entorno en el que se vayan a desarrollar el contrato, esto es un entorno público, semipúblico o privado. Pero la transparencia en su acepción de característica de Blockchain y, por ende, del Smart Contract no se encuentra únicamente vinculada al entorno o a la red en la que se despliega, sino también a la trazabilidad completa de los datos a lo largo del proceso. Así las cosas, dada la inmutabilidad de la cadena Blockchain, podrá ser revisada para evaluar si éste se ejecutó según lo acordado.
f) La importancia de los oráculos: podemos definir los oráculos como el enlace o puente entre el Smart Contract y el mundo exterior. En efecto, en no pocas ocasiones el Smart Contract precisará determinada información o datos externos para su correcto despliegue. Así pues, a modo de ejemplo, para que la empresa aseguradora libere el crédito por el retraso del avión, el Smart Contract deberá acudir a las bases de datos globales de tráfico aéreo para comprobar si efectivamente el retraso supera el límite máximo establecido y debe abonar la pertinente indemnización. Otro ilustrativo ejemplo lo encontramos en aplicaciones descentralizadas (DApps) que permiten realizar apuestas-predicciones de cualquier tipo y, si acontece finalmente el resultado apostado, se libera el pago. Esa información externa viene proporcionada a través de los oráculos, por lo que desempeñan un papel capital en el correcto despliegue de los contratos inteligentes.
Conclusión
Una vez explicado el concepto, la naturaleza y características de este fenómeno, conviene realizar una última reflexión. Es necesaria la confluencia de los Smart Contracts con el Derecho, pues sería absurdo dar la espalda a avances tecnológicos muy ventajosos para la sociedad –ahorro de costes y tiempo, transparencia, confianza, entre tantos otros-. Ello no se antoja una quimera, ni mucho menos, pues, los Smart Contracts son instrumentos realmente flexibles que pueden tener en consideración distintas regulaciones sin ver alterada su naturaleza. La clave radica, como dirían los anglosajones, en ir cerrando la brecha (“Bridging the gap”) entre el código y el contrato, buscando fórmulas intermedias que permitan alcanzar un ten con ten entre la necesidad de que en último término pueda ser legalmente vinculante sin perjuicio de que nos podamos beneficiar de su autoejecutabilidad, difícilmente manipulable (automated tamper-proof execution). Ahí es donde se centran los esfuerzos de muchas iniciativas que desarrollan los Smart Contracts y donde comienzan a surgir soluciones creíbles, incluso en entornos regulados complejos como el sector financiero. Sigamos, pues, ese camino.