Los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE) sitúan en 3.952 suicidios en España en el año 2023 y, ante estos datos, cabe preguntarse qué hay detrás de la conducta suicida, si se trata de un fracaso social colectivo y cómo se puede abordar por
los profesionales médicos.
La tasa de suicidio en España se sitúa en la actualidad en 8.8/100.000 habitantes (por debajo de la media europea y mundial). En 2018 era de 7,2 por lo que, pese a que la tendencia se mantiene relativamente estable, en estos momentos tenemos la tasa más alta de la historia. Ante estos datos, cabe preguntarse qué es lo que falla, qué es lo que jurídicamente se puede reprochar a quienes guardan y custodian la seguridad de un paciente y cómo, desde la perspectiva médica, se puede actuar, en la medida de lo
posible, para salvaguardar los derechos de los pacientes.
El foco de esta temática se centra en la prevención y en la acción, con la puesta a disposición, por parte de los servicios sanitarios, de todas las herramientas que sean necesarias para intentar que esta cifra y este porcentaje sea lo más baja posible.
En la práctica jurídica, son muchos los casos y procedimientos abiertos contra hospitales públicos y privados y contra profesionales médicos que tienen su fundamento en lo que se considera una falta de adecuación a los protocolos de prevención de suicidio que, en principio, todas las Comunidades Autónomas deberían tener y que se puede calificar como falta de cumplimiento de la lex artis ad hoc.
Como abogados especializados y por los casos que habitualmente conocemos, los hechos controvertidos de toda acción civil o penal encuentran su fundamento, esencialmente:
- En una incorrecto diagnóstico.
- En una incorrecta valoración del riesgo suicida.
- En una incorrecta valoración de descompensación patológica previa.
- En la existencia de conductas psicóticas no tenidas en cuenta.
- En la existencia de ideas o intentos suicidas y autolíticos previos.
- En la existencia de un pensamiento delirante, agresivo, desorganizado, no valorado correctamente.
- En un error en la pauta farmacológica o en la no adopción de medidas de contención en función de la gravedad del enfermo.
- En la falta formación específica de algunas unidades hospitalarias para el tratamiento de este tipo de enfermos.
- En la falta del deber de vigilancia y custodia, o deber in vigilando que compete al Hospital y a su personal, por estar bajo su amparo.
- Falta de medidas de carácter inmediato o el no ingreso en unidades especializadas.
- Falta de adecuación a los protocolos de prevención del suicidio que, si bien no son obligatorios, sí son de recomendado uso y cumplimiento.
La mayor parte de las demandas o, en su caso, querellas o denuncias encuentran su base jurídica en que la persona suicida tenía completamente anulada su capacidad intelectiva y volitiva, tenía el juicio de la realidad alterado y no se tuvieron en cuenta, en la medida en que era necesario, estos comportamientos o antecedentes a la hora de valorar el tratamiento a seguir.
Jurídicamente hablando, y en el caso de los Servicios Públicos de Salud, se exigen una serie de requisitos para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Según reiteradísima jurisprudencia (entre otras STS 21 de marzo de 2007 Rec. 276/2003 y STS de 5 de febrero de 2007, Rec. 4067/2003), serían los siguientes:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Cabe señalar que, aunque sea preciso que exista un nexo causal entre el daño y el funcionamiento normal y anormal del servicio público, la responsabilidad de la administración es objetiva, de forma que lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión y no del proceder de la administración (STS de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio,
27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-). Como refleja la STS de 27 de enero de 2001 (Rec. 6360/96), este carácter objetivo de la responsabilidad de la administración determina que responda también del caso fortuito.
A la hora, por tanto, de valorar jurídicamente la posibilidad de que exista responsabilidad de la Administración Sanitaria, deben valorarse varias cuestiones:
1- La previsibilidad del daño: sendas STS de 5 de febrero como de 21 de marzo de 2007 consideran previsible el daño si el centro es consciente de las condiciones anormales en las que se encuentra el paciente, o por los antecedentes psiquiátricos que en su caso tuviera.
2- Que el daño fuese evitable.
3- Que exista un claro nexo causal entre la omisión del deber de vigilancia y el daño causado.
Sin lugar a duda, el deber de vigilancia corresponde al centro hospitalario y, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia 215/2021, de 14 de abril, en un supuesto en el que la paciente pudo precipitarse por un hueco de la ventana, señala que “Correspondía al Hospital garantizar la seguridad de la misma, en base al deber de vigilancia”.
En lo referente al nexo causal, las STS de 5 de febrero y de 21 de marzo de 2007 son muy contundentes al respecto: “Así las cosas debe concluirse que no se tomaron en el Centro hospitalario las medidas de previsión y cuidado necesarios, sin que pueda considerarse como indebidamente hace la sentencia de instancia que la conducta de la actora constituyera una ruptura del nexo causal (…).
Por último, otro de los requisitos que se exigen es que el paciente no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Nos remitimos de nuevo a lo establecido en las STS de 5 de febrero y de 21 de marzo de 2007, cuando señalan que “lo cierto es que debido a su alteración mental, que era precisamente la causa de su hospitalización, era previsible que se comportase creando
riesgo que cualquier persona en situación de normalidad eludiría, mientras que el conocimiento de todas esas circunstancias imponía a la Administración sanitaria el deber de vigilar cuidadosamente su comportamiento, lo que no ocurrió en el caso de autos, determinando esa omisión del deber de cuidado que la recurrente se lanzase por una ventana con los resultados lesivos que se han expuesto”.
Por tanto, sin perjuicio de la multitud de circunstancias y variantes que envuelven la conducta suicida y el cierto “desconocimiento” que todavía se tiene de un tema de tal relevancia, ha de procurarse siempre, en pro del enfermo, poner todos los medios posibles a su disposición, a fin de que, en la medida en que sea posible, se pueda reducir el número de 3.952 a cero, aunque sea hablando en estrictos términos utópicos.