El pagaré, al igual que una letra de cambio, es un título cambiario que confiere underecho de crédito.
Centrándonos en el pagaré, para que el mismo sea válido requiere unas rigurosas formalidades, contenida en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. En términos generales, el pagaré contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad
de dinero a una persona determinada.
Para que un pagaré sea válido y despliegue sus efectos, deben cumplirse, entre otros, los requisitos establecidos en el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que entre otros son:
1.-) En el propio documento debe venir expresamente indicada la denominación de “pagaré”, que como decimos vendrá inserta en el propio título.
2.-) Tiene que constar la promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros.
3.-) El lugar en que deba realizarse el pago.
4.-) El nombre de la persona quien debe recibir el pago o a cuya orden se haya de efectuar. Se debe de indicar el nombre de la persona o sociedad concreta a cuyo favor se emite el pagaré.
5.-) Se debe indicar la fecha del vencimiento. En este aso sino se indica fecha, se considerará pagadero a la vista.
6.-) La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
7.-) La firma de la persona que emite el título. Cuando el emisor del pagaré sea una persona jurídica, se debe indicar la denominación de la sociedad que representa, bien sea indicando la denominación o bien incluyendo el sello o antefirma de la sociedad junto a su firma. De esta forma, dicha mercantil queda obligada al pago y no la persona física.
Como decimos, resulta de especial relevancia que el pagará contenga todos y cada uno de los requisitos indicados, ya que en caso contrario no gozará de la fuerza ejecutiva cambiaria que le otorga la de la Ley Cambiaria y del cheque.
En cuanto a las acciones cambiarias el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece dos clases de acciones:
a) La acción directa contra el aceptante o sus avalistas
b) La acción de regreso contra cualquier otro obligado.
La acción directa, se puede instar cuando nos encontramos ante la falta de pago por el aceptante o sus avalistas. En este sentido dispone el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, que dispone que cuando no se produzca el pago en tiempo y forma, el tenedor de la letra, aun siendo el propio librador, podrá ejercitar acción directa derivada de la letra de cambio contra el aceptante y su avalista, sin necesidad de protesto.
La acción directa se caracteriza por el hecho que no depende del levantamiento del protesto, es decir, se perjudica porque el hecho que no se haya presentado al cobro el día del vencimiento, si bien hay que tener en consideración que está sometida a un plazo de prescripción de tres años a partir del vencimiento del pagaré.
Por otro lado, la acción de regreso que puede dirigir el tenedor de la letra contra el resto de los obligados cambiarios, cuando se cumplan determinados requisitos, como son, la falta de pago o de aceptación, y el levantamiento del protesto por falta de aceptación o
pago.
La Ley cambiaria establece como requisito para el ejercicio de la acción de regreso, el levantamiento del protesto como forma de acreditar que no se ha aceptado o no se ha pagado, de modo que, ante el incumplimiento de dicho requisito formal, decaería la
acción de regreso.
Por último, queremos recordar que el artículo 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque, recoge el principio de solidaridad en los obligados cambiarios, de tal forma que todos los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado el título cambiario responden
solidariamente frente al tenedor.